En torno a la sentencia dictada
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 30 de agosto DEL 2012, en el Juicio de Inconformidad
SUP-JIN-359/2012, planteado por la Coalición “Movimiento Progresista” que
postuló a Andrés Manuel López Obrador como su candidato a la presidencia de la
República, se han tejido historias ficticias, descalificaciones injustas y
apreciaciones a ciegas. Como ocurre de ordinario en México en los temas jurídico políticos,
en estos casos todo se obscurece y para mayor desgracia, se enfrentan los bandos
irracionales que resultan, desde las orillas opuestas del río y se arrojan puños de barro, incapaces de
lesionar a nadie, pero que simulan batallas épicas al tiempo que a todos manchan.
La reforma política del 2007,
introdujo en el artículo 99 de la Constitución Política un texto, al parecer,
lapidario:
“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, .. la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ….“II.-Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.”
“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, .. la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ….“II.-Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.”
El texto fue el producto de complejas negociaciones de todas las fuerzas políticas, es decir de todos los partidos,
incluidos el PRD, PT y el ahora MC, entre las personalidades que lo aprobaron
se encontraba ni más ni menos que el entonces Senador Ricardo Monreal.
Cuando se supo que ninguna de las
causales para anular la votación fueron las que hizo valer el movimiento
progresista en su juicio de inconformidad contra el resultado de la elección, todas
las críticas y burlas se volcaron contra diputados y senadores del PRD que en 2007
negociaron y votaron esta reforma constitucional, que pretendió limitar las facultades
jurisdiccionales del Tribunal Electoral para someterlo a lo que dispusiera la Ley General de
Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGMIME, en lo sucesivo), siendo estas las únicas supuestas causales de nulidad:
“1. Son causales de nulidad de la
elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las
siguientes:
“a)Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el
párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el
veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y,
en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o
“b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido
recibida, o
“c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.”
De donde se podía colegir que
cualquier argumento distinto a los previstos en este artículo, debería ser
descartado de inmediato por inoperante. Pues precisamente los
argumentos esgrimidos fueron contrarios a lo establecido por el artículo 99 de la Constitución Política y 77 bis de la ley de medios de impugnación, esto debió ser humillante para el movimiento progresista, pues sus legisladores promovieron y
votaron tanto las reformas legislativas como las constitucionales, que a la postre los llevaron al patíbulo; Sin embargo el movimiento
progresista acusó al Tribunal Electoral de “desertar de su condición de
Tribunal Constitucional” al supuestamente concretarse a las causales del 77 bis y hacer caso omiso de las
violaciones al sistema constitucional.
Para mayor enredo, por diversas
razones comparecieron al juicio un grupo de empresas de televisión y de medios,
como terceros interesados, quienes a una voz pidieron se confirmara el
resultado de la votación del 1 de julio en virtud de que ninguno de los argumentos
del Movimiento Progresista se apegaba a lo ordenado por el artículo 99
constitucional, y los artículos 77 bis y 75 de la LGMIME, pues solo se habían anulado
524 casillas de las 143,435 casillas instaladas, lo cual no llegaba ni al 1% de
esas casillas, resultando por ello las acciones de nulidad inoperantes.
La reforma perredista se volvía
como una espada contra sus creadores, al fundar el juicio más importante con
argumentos contra la reforma, al mismo tiempo el movimiento progresista desató
una campaña confusa contra el tribunal al que acusó de omiso en su papel de intérprete
no solo del principio de legalidad, sino del principio de constitucionalidad. Todo
un enredo mayúsculo ¿Pero en que quedó todo esto?
Lo que en realidad ocurrió sobre
este tópico, es precisamente lo único que no se ha dicho, ni en los medios de
prensa, tampoco lo han expresado los partidos políticos y parece el secreto
mejor guardado del 2012, y que consiste en que el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación optó por ceñirse a la argumentación
constitucionalista del Movimiento Progresista, es decir le dio la razón a
plenitud, pues consideró que el tribunal tiene plena jurisdicción para resolver
cualquier argumento que vulnere a la elección, sin someterse al candado del
artículo 99 constitucional, en pocas palabras, la reforma del 2007 que campanudamente
ordena: “II.- Las salas Superior y regionales del
Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que
expresamente se establezcan en las leyes.” Vale un comino, un cacahuate, no vale
la tinta en que se escribió, es otra reforma necia en la abotagada Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A este respecto el tribunal se
explayó mencionando los principios constitucionales y su preeminencia sobre los
puramente legales, así como la obligación del tribunal de acatar los tratados
internacionales suscritos por México, en particular los que dan sustento a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por lo que solo reproduzco un párrafo de la
sentencia, pues esta se escribió sobre 1346 hojas tamaño oficio:
“Al respecto, esta Sala Superior
consideró que los planteamientos relativos a la nulidad de la elección por la violación
de principios constitucionales no deben ser rechazados a priori por inoperantes, con base en la sola
circunstancia de referirse a
irregularidades que no se encuentren previstas explícitamente en normas
secundarias como causa de invalidez de una elección, pues si bien el artículo
99, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación a las salas del
Tribunal Electoral para no declarar la nulidad de una elección sino por las
causas que expresamente estén previstas en la ley, ello no implica una prohibición
para que dichas salas, como autoridades de jurisdicción constitucional, puedan
analizar si una elección, como proceso en su conjunto, es violatoria de normas constitucionales.
Lo anterior es así, dado que la atribución que tienen asignadas las salas del
Tribunal Electoral en la norma fundamental, conlleva el garantizar que los
comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a
los de constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para
constatar que el proceso electoral cumplió con los principios constitucionales,
podrá determinar si la elección es válida o si la misma carece de validez, para
los efectos de mantenerla subsistente o no respecto de la renovación de los
cargos públicos.”
A final de cuentas el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró improcedente el juicio de
inconformidad planteado por la Coalición Movimiento Progresista, pero lo hizo
en apego a otros aspectos distintos a este. Es tranquilizador el fallo, pues de
sus argumentos se desprende que la puerta sigue abierta para invocar, lo que en
términos rancheros, llaman nuestros especialistas en materia electoral la “causal
abstracta” de nulidad, que fue precisamente la que se pretendió extirpar de
nuestro sistema con la reforma política del 2007 al artículo 99 constitucional,
fracción II y que como ahora sabemos, no se logró, ni se logrará jamás.
Es una vergüenza la situación en
que tenemos a nuestra constitución política, como un basurero de ocurrencias y
puntadas, donde diputados y senadores de nula calidad intelectual y moral provenientes de todos los partidos políticos, irresponsablemente y sin reflexionar, la reforman y adicionan
constantemente a lo idiota pero por fortuna, al menos en este caso, el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación no se dejó sorprender por tan despreciable estirpe, e hizo valer los
fueros de la Constitución por encima de las ocurrencias de nuestros “parlamentarios”
comportándose en en este caso, en la mejor tradición de justicias.
Por Antonio Limón López